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REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS 2/2/2018:
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA EN RELACIÓN CON LAS MERCANTILES QUE HAN TRASLADADO SU DOMICILIO SOCIAL FUERA DEL PARTIDO JUDICIAL
El acuerdo adoptado es el siguiente:
“En los supuestos en que la competencia territorial venga determinada por el fuero general de las personas jurídicas –domicilio social- (art. 51.1 LEC), en especial los verbales a los que no resulte de aplicación un fuero territorial imperativo distinto:
Tras el cambio de domicilio social de las mercantiles demandadas a lugar distinto de Barcelona, los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad sólo seremos competentes territorialmente en aquellos supuestos en que Barcelona capital sea el lugar donde la situación a que se refiera el litigio haya nacido o la relación jurídica deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga la sociedad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”.
Actuación: Control de oficio vía artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Momento a partir del que es aplicable este criterio: desde el momento en que el cambio de domicilio se haya inscrito en el Registro Mercantil.
Procedimientos en trámite iniciados antes del cambio del domicilio social: No se ven afectados conforme al artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.

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